Una comisión de dos (2) miembros del Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares, (Rama de Farmacia), uno de los cuales será el representante de los farmacéuticos licenciados ante dicho Consejo, tendrá a su cargo la revisión de las licencias que ordena el artículo 28 de este Decreta,. Actuará como Secretario de dicha Comisión y le prestará su asesoría jurídica el Jefe del Grupo de Profesiones Médicas Auxiliares del Ministerio de Salud Pública. La Comisión se reunirá cuantas veces lo considere necesario, y mensualmente debe rendir un informe detallado al Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares (Rama de Farmacia), a objeto de que este se pronuncie sobre las licencias o permisos materia de la revisión. Las recomendaciones del Consejo acerca de estos aspectos se adoptarán por mayoría de votos.
Article 30
Una Comisión De Dos (2) Miembros Del Consejo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares, (Rama De Farmacia), Uno De Los Cuales Será El Representante De Los Farmacéuticos Licenciados Ante Dicho Consejo, Tendrá A Su Cargo La Revisión De Las Licencias Que Ordena El Artículo 28 De Este Decreta,
Decreto 1950 de 1964 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.
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