º . Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de descuentos que hayan sido sometidos a retención en la fuente, sobre títulos cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a partir del 1º de agosto de 1983 inclusive, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a su cargo, por concepto de retención en la fuente, el tres punto siete (3.7%) de dicha utilidad. Cuando se trate de títulos cuyo período de redención sea superior a un año, se aplicarán los porcentajes contemplados en la tabla prevista en el artículo 2º de este Decreto. Cuando dichas utilidades sean declaradas por establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el descuento automático por retención en la fuente, de que trata este artículo, operará únicamente con relación a descuentos provenientes de títulos emitidos por las entidades a que hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 11 de presente Decreto. Para los fines de este artículo no será necesario acompañar a la declaración de renta certificado de retención en la fuente.
Decreto 2026 de 1983 →In force
Article 4
º
Decreto 2026 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente, la Ley 20 de 1979, el Decreto 3803 de 1982, la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.