El capitán o cualquiera otra persona a cuyo cargo estuviere alguna nave de menos de diez metros de eslora, que llegue a aguas territoriales de la República, procedente de algún países contiguo, avisará inmediatamente su llegada al funcionario de aduana más cercano, y si trajere a bordo mercancía extranjera, presentará el sobordo correspondiente como lo manda la ley. A falta de tal sobordo se levantará una lista de toda la mercancía que haya a bordo de la nave y se formará inmediatamente un sobordo al respecto por el capitán y los empleados de visita, y el capitán o la persona que haga sus veces, incurrirá en una multa de diez a veinticinco pesos ($10 a $25) que la impondrá el Administrador de la Aduana respectiva, sin perjuicio de las demás penas que a ese capitán; persona o una nave, correspondan en virtud de otras leyes u otras disposiciones de esta ley. El capitán o persona encargada de alguna nave que deje de informar su llegada a aguas territoriales, como lo exige esta Ley, incurrirá en una multa de quinientos pesos ($500) sin perjuicio de las demás penas que le correspondan en virtud de esta Ley, o de otras disposiciones de la presente. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
Ley 79 de 1931 →Repealed
Article 111
Derogado
Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealed
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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