Fondo de pensiones oficiales: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1296 de 1994, y en especial de la obligación por parte de la respectiva entidad de entregar a los Fondos de Pensiones Territoriales los recursos que deben presupuestar para el pago de pensiones a cargo de los mismos, se destinarán a los Fondos de Pensiones oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, los recursos provenientes del impuesto sobre las ventas a que hace referencia el numeral 4 del artículo 468 del Estatuto Tributario. En los mismos términos los departamentos y el Distrito Capital destinarán a los Fondos Territoriales de pensiones públicas los recursos provenientes del impuesto de registro conforme al artículo 236 de la Ley 223 de 1995.
Article 24
Fondo De Pensiones Oficiales: Sin Perjuicio De Lo Dispuesto Por El Artículo 5 Del Decreto 1296 De 1994, Y En Especial De La Obligación Por Parte De La Respectiva Entidad De Entregar A Los Fondos De Pensiones Territoriales Los Recursos Que Deben Presupuestar Para El Pago De Pensiones A Cargo De Los Mismos, Se Destinarán A Los Fondos De Pensiones Oficiales Del Orden Nacional, Departamental, Distrital Y Municipal, Los Recursos Provenientes Del Impuesto Sobre Las Ventas A Que Hace Referencia El Numeral 4 Del Artículo 468 Del Estatuto Tributario
Decreto 163 de 1997 · por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995 y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.
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