Cuando de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la escritura pública que deba suscribirse por el Juez implique la transferencia del dominio de un predio rural que no exceda de quince (15) hectáreas, y del cual el demandante se encuentre en posesión con anterioridad a la demanda, no se exigirá la presentación de paz y salvo alguno, sin que ello implique exoneración de impuestos, contribuciones o gravámenes. A la demanda respectiva deberá acompañarse prueba sumaria de la posesión y la certificación a que se refiere el
del artículo 1° de este Decreto.