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Article 23

Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas

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01

Text of the article

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De cuándo hay lugar a licitación privada. Sólo podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos: 1º Cuando en el registro de proponentes no aparecieren más de cinco personas en capacidad de celebrar el respectivo contrato. 2º. Cuando el objeto del contrato que se proyecte celebrar fuere

a)

La impresión de papel sellado, estampillas, billetes nacionales, otras especies timbradas representativas de valores, y formatos para bonos de deuda pública o para declaraciones con fines tributarios.

b)

La adquisición de bienes muebles cuyo valor esté comprendido entre doscientos mil uno ($ 200.001.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00), moneda legal, o su equivalente cuando se trate de moneda extranjera o de trueque. 3º. Cuando se trate de contratos de obras públicas de valor superior a dos millones ($ 2.000.000.00) e inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) según lo previsto en el artículo 70 de este decreto. 4º. Cuando se trate de la venta de armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Armadas, conforme a lo estatuido en el artículo 174 del presente decreto.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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