Son deberes de los aforadores: a) Aforar la mercancía en las unidades en que esté clasificada para los fines del arancel. b) Cerciorarse de si la mercancía ha sido declarada con verdad y correctamente. c) Clasificar y describir la mercancía que no haya sido clasificada correctamente, e indicar la tasa de derechos aplicable. d) Anotar en el manifiesto de aduana las diferencias entre la naturaleza, valor, peso, medida o cantidad de la mercancía declarada, y la naturaleza, valor, peso, medida o cantidad de la mercancía efectiva. El Administrador de Aduana podrá ordenar el reaforo de cualquier mercancía por los mismos u otros aforadores, según le parezca conveniente para la salvaguardia de la renta. Toda mercancía que del aforo resultare sujeta a clasificación interior, o de valor menor que la clasificación hecha o avalúo declarado, respectivamente, será reaforada por otros aforadores antes de considerar como definitiva la clasificación o el avalúo inferior. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 20/06/1976
Ley 79 de 1931 →Repealed
Article 227
Derogado
Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealedamended by decreto 1239/76
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.