En los casos de aforo o de revisión oficiosa, las oficinas de Impuestos Nacionales no podrán tomar o aceptar como precio de venta o base gravable, para la determinación del impuesto, un valor inferior al comercial que, para las especies vendidas y en condiciones similares, rija en el mercado en el momento de las respectivas ventas, con deducción de las partidas de que trata el presente Decreto.
Article 23
En Los Casos De Aforo O De Revisión Oficiosa, Las Oficinas De Impuestos Nacionales No Podrán Tomar O Aceptar Como Precio De Venta O Base Gravable, Para La Determinación Del Impuesto, Un Valor Inferior Al Comercial Que, Para Las Especies Vendidas Y En Condiciones Similares, Rija En El Mercado En El Momento De Las Respectivas Ventas, Con Deducción De Las Partidas De Que Trata El Presente Decreto
Decreto 377 de 1965 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 3288 de 1963 sobre impuesto a las ventas.
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