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Article 1

Con El Objeto De Salvaguardar La Liquidez De Los Fondos Comunes Ordinarios, Las Sociedades Fiduciarias Deberán Invertir No Menos Del 25% Del Activo De Dichos Fondos En Depósitos O Títulos Cuyo Vencimiento No Exceda De Treinta (30) Días Comunes Y Hayan Sido Emitidos O Garantizados Por La Nación, El Banco De La República, La Financiera Energética Nacional, Fen, U Otros Establecimientos De Crédito Del País

Decreto 1783 de 1992 · por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 2.1.3.1.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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01

Text of the article

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º Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del 25% del activo de dichos fondos en depósitos o títulos cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otros establecimientos de crédito del país. En todo caso, no menos del diez por ciento (10%) del activo de los fondos deberá estar representado en las inversiones o depósitos antes mencionados, cuyo vencimiento no sea superior a quince días (15) comunes.

Parágrafo

Lo previsto en el inciso primero de este artículo será aplicable desde el 17 de noviembre de 1992. Hasta tanto se aplicará exclusivamente el porcentaje a que hace referencia el inciso segundo.

02

Constitutional history

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