Para que un ciudadano pueda votar en un Municipio distinto aquel en donde figura su cedula laminada en el censo electoral, deberá solicitar, a mas tardar tres (3) meses antes del día de las elecciones, ante el Registrador Municipal o su delegado, que se registre su nuevo domicilio, para lo cual llenara en tres ejemplares un formulario especial. No será necesario acreditar la nueva vecindad para los efectos electorales, con los requisitos exigidos por el artículo 5º de la Ley 86 de 1916. Si el ciudadano no hubiere pedido el cambio de domicilio tres (3) meses antes de las elecciones, podrá inscribirse, mediante la presentación de la cedula de ciudadanía laminada, ante el Registrador Municipal o su delegado, hasta quince (15) días antes del día de las votaciones. Con estas inscripciones el Registrador o su delegado elaboraran una lista adicional de sufragantes que se enviara a la Registraduria Nacional, una vez pasadas las elecciones, con el objeto de que se hagan las anotaciones de bajas y altas en los respectivos censos.
Ley 39 de 1961 →In force
Article 7
Ley 39 de 1961 · Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.