Art. 3.° Los fondos especiales especificados en el artículo 4.° de la Ley 87 de 1886 que hayan quedado y que vayan quedando libres por haberse amortizado la clase de deuda á que estaban destinados, no acrecerán á los otros fondos especiales allí fijados, sino que se destinarán al remate de toda la Deuda de Tesorería imputable á vigencias fiscales posteriores á la de 1884 á 1885, que no hubieren alcanzado á cubrirse hasta el fin de la vigencia actual. Exceptúanse de esta disposición, por cuanto en todo caso deberán ser cubiertos á la par, los créditos correspondientes á la vigencia actual por sueldos civiles y militares, material del Ejército y de las Oficinas públicas y contratos para la provisión de útiles telegráficos de la República y conducción de los correos.
Ley 95 de 1888 →In force
Article 3
Ley 95 de 1888 · Que reforma la 87 de 1886
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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