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Article 6

Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones

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Artículo sexto. Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en primera instancia: 1º. De los asuntos contenciosos de mayor y menor cuantía en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado. Cuando en ellos intervenga como parte la Nación, un Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría o un establecimiento público descentralizado, conocerá el Juez en lo Civil del Municipio que sea cabecera de distrito judicial. 2º. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, con la excepción de que trata el artículo anterior. 3º. De los juicios de expropiación, cualquiera que sea la entidad demandante. 4º. De los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio y demás referentes al estado civil de las personas. 5º. Del amparo de pobreza. 6º. De las controversias que se susciten entre un particular y la Nación, un Departamento, un Municipio, una intendencia, una Comisaría y un establecimiento público descentralizado, por la ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos. 7º. De los demás asuntos de que hoy conocen los Jueces Civiles de Circuito.

Parágrafo

De los juicios relativos a patentes, marcas y nombres comerciales atribuídos hoy a los Jueces de Circuito Civil de Bogotá, conocerán en primera instancia los Jueces Municipales en lo Civil de la misma ciudad.

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Constitutional history

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