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Article 4

Ley 176 de 1936 · Sobre reformas judiciales (Remates)

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Cuando en los juicios ejecutivos o de venta o adjudicación de la cosa hipotecada o dada en prenda no ocurriere quién haga postura por el setenta por ciento del avalúo, se señala otra fecha para el remate, de lo cual seda aviso al público en la forma y términos indicados para la primera licitación, y en este caso, es postura admisible la que cubra el sesenta por ciento del avalúo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Judicial, si se pide la adjudicación.

Si en esta segunda licitación no hay postura, se señala fecha para una tercera, con aviso al público en la forma y términos indicados para la primera, en la que es postura admisible la que cubra el cincuenta por ciento del avalúe.

Si en esta tercera licitación tampoco hay postura, podrá pedir el acreedor que se hagan nuevas subastas con el mismo cincuenta por ciento de base, o que se proceda a nuevo avalúo por peritos nombrados por el Juez, repitiéndose en tal caso el procedimiento indicado en este artículo.

En ningún caso el remate puede verificarse por menos del cincuenta por ciento del avalúo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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