º. Los empleados y obreros tendrán derecho de que el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1ª de 1932 se acumule al tiempo que sirvan durante tal vigencia. Pero los empleados y obreros de empresas ferroviarias de propiedad de los Departamentos, de los Municipios y de los particulares, que se hayan retirado del servicio o que hayan sido suspendidos con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, no tendrán derecho a la pensión aun cuando hubieren cumplido veinte años de servicios y tengan la edad requerida. Los empleados y obreros de las empresas ferroviarias de la Nación solamente carecerán del derecho a la pensión, si su retiro o su despido se haber efectuado con anterioridad al día 16 de julio de 1931.
Decreto 1471 de 1932 →In force
Article 4
Los Empleados Y Obreros Tendrán Derecho De Que El Tiempo De Servicio Prestado Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 1ª De 1932 Se Acumule Al Tiempo Que Sirvan Durante Tal Vigencia
Decreto 1471 de 1932 · Por el cual se reglamenta la ley 1ª de 1932, sobre jubilación de empleados y obreros ferroviarios
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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