El Notario ante quien se otorgue una escritura de adopción, extenderá y firmará un acta en el registro en los mismos términos establecidos en el Artículo 31 de este decreto, con las modificaciones que la naturaleza del acto exija, y dará aviso a la oficina en donde se encuentre el acta de nacimiento del adoptado, para la anotación respectiva. CAPITULO OCTAVO Disposiciones generales
Article 37
El Notario Ante Quien Se Otorgue Una Escritura De Adopción, Extenderá Y Firmará Un Acta En El Registro En Los Mismos Términos Establecidos En El Artículo 31 De Este Decreto, Con Las Modificaciones Que La Naturaleza Del Acto Exija, Y Dará Aviso A La Oficina En Donde Se Encuentre El Acta De Nacimiento Del Adoptado, Para La Anotación Respectiva
Decreto 1003 de 1939 · Por el cual se reglamenta la Ley 92 de 1938, sobre registro civil de las personas
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