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Article 3

El Importador Que Pretenda Introducir Mercancías De Las Que Trata El Artículo 1° A Zona Franca Comercial, Por Considerar Que Se Configuran Las Circunstancias Descritas En El Parágrafo Del Artículo 2° Anterior, Requerirá, En Todo Caso Y A Más Tardar Al Momento Del Arribo De La Nave, Anunciar Por Escrito Al Gerente De La Zona Franca De Que Se Trate, Al Igual Que Al Comando De La Policía Portuaria, El Tipo Y Descripción Del Producto, El Nombre De La Nave, La Cantidad, El Fabricante Y País De Origen, La Destinación Que Espera Darle Al Producto Y El Plazo Dentro Del Cual Extraerá De Zona Franca Tales Productos, Que En Ningún Caso Podrá Exceder De Tres (3) Meses, Contados A Partir Del Arribo De La Nave

Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

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01

Text of the article

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° El importador que pretenda introducir mercancías de las que trata el artículo 1° a Zona Franca Comercial, por considerar que se configuran las circunstancias descritas en el

Parágrafo

del artículo 2° anterior, requerirá, en todo caso y a más tardar al momento del arribo de la nave, anunciar por escrito al Gerente de la Zona Franca de que se trate, al igual que al Comando de la Policía Portuaria, el tipo y descripción del producto, el nombre de la nave, la cantidad, el fabricante y país de origen, la destinación que espera darle al producto y el plazo dentro del cual extraerá de Zona Franca tales productos, que en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir del arribo de la nave. La superación del anterior término dará lugar a la declaración de abandono de la mercancía a favor de la Nación, por parte del Administrador de Aduana con jurisdicción en la Zona Franca respectiva.

02

Constitutional history

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