Las solicitudes de autorización de suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días, de que tratan el numeral 3 del artículo 51 y el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que se fundamenten de manera directa en afectaciones técnicas, económicas u otras independientes de la voluntad del empleador ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 o sus réplicas, se tramitarán de manera preferente y deberán decidirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación en debida forma de la solicitud.
La solicitud deberá identificar de manera concreta la afectación alegada, su relación causal con el desastre, el ámbito de la suspensión solicitada, el número de trabajadores involucrados, el término requerido y las razones por las cuales la medida resulta necesaria para preservar la continuidad de la unidad productiva y del empleo. El empleador deberá informar simultáneamente por escrito a los trabajadores y, cuando haya lugar, a las organizaciones sindicales que los representen, en los términos previstos por la legislación laboral. La autoridad laboral valorará la necesidad y proporcionalidad de la medida y podrá requerir la información estrictamente indispensable para establecer la afectación y su relación con la emergencia. La decisión deberá ser motivada y podrá autorizar la suspensión por un término inferior al solicitado cuando resulte suficiente para atender la afectación acreditada. La reducción del término para decidir no modifica los presupuestos sustantivos para la procedencia de la autorización, ni limita el derecho de los trabajadores afectados y de las organizaciones sindicales que los representen a intervenir, aportar información y ejercer contradicción dentro de la actuación administrativa.
El vencimiento del término previsto en este artículo no producirá silencio administrativo positivo, ni relevará a la autoridad del deber de decidir.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito prevista en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. En estos eventos se mantendrá el deber de aviso inmediato a la autoridad laboral para la comprobación de la circunstancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Durante la vigencia de la medida prevista en este artículo, suspéndase, exclusivamente respecto de las solicitudes cobijadas por esta disposición, la aplicación del término de dos (2) meses establecidos en el parágrafo del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 7 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. En su lugar se aplicará el término especial previsto en el inciso primero de este artículo.