Deber de colaboración de las autoridades. Cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud, una declaración tributaria o de otra clase o una liquidación privada, o el de realizar cualquier otro acto para iniciar una actuación administrativa, las autoridades no podrán impedirlo ni negarse a recibir el escrito con el que se pretenda cumplir el deber. Ello no obsta para que se adviertan al interesado las faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su escrito. El interesado realizará ante el correspondiente funcionario del ministerio público los actos necesarios para cumplir su deber, cuando las autoridades no los admitan, y el funcionario ordenará iniciar el trámite legal, e impondrá las sanciones disciplinarias pertinentes. En estas actuaciones se aplicará lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 5°, y en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15. CAPITULO VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio.
Decreto 1 de 1984 →In force
Article 27
Deber De Colaboración De Las Autoridades
Decreto 1 de 1984 · Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.