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Article 58

Los Jueces Y Los Síndicos Recaudadores Nombrarán El Perito Que Les Corresponda, Escogiéndolos Según La Clase De Bienes Que Han De Ser Materia Del Avalúo Y Demás Circunstancias Que Garanticen La Imparcialidad Y El Acierto

Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

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Text of the article

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Los Jueces y los Síndicos Recaudadores nombrarán el perito que les corresponda, escogiéndolos según la clase de bienes que han de ser materia del avalúo y demás circunstancias que garanticen la imparcialidad y el acierto. Si los bienes estuvieren en distintos Municipios, y fuere el caso de aplicar el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil y el 30 de la Ley 63, podrá nombrarse un avaluador para cada Municipio; y si tales Municipios pertenecieren a Departamentos diferentes, los Síndicos Recaudadores solicitarán al Administrador de Hacienda Nacional o Síndico Recaudador respectivo, candidatos para el cargo, sin perjuicio de que pueda delegar la facultad de nombrar o reemplazar el perito, al Juez comisionado o Síndico Recaudador del lugar de la ubicación de los bienes, como lo previene el artículo 32 de la Ley citada.

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Constitutional history

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