Las empresas privadas a las cuales se conceda la facultad de constituirse en aseguradoras de sus trabajadores, estarán obligadas a permitir a la autoridad encargada de conceder la licencia o a los agentes que ella determine, la revisión de sus cuentas en cuanto se refieren al pago de los seguros debidos, y a remitir, cada vez que ocurra el fallecimiento de un empleado u obrero al respectivo gobernador o intendente, un duplicado del comprobante o comprobantes del pago del seguro.
Article 40
Las Empresas Privadas A Las Cuales Se Conceda La Facultad De Constituirse En Aseguradoras De Sus Trabajadores, Estarán Obligadas A Permitir A La Autoridad Encargada De Conceder La Licencia O A Los Agentes Que Ella Determine, La Revisión De Sus Cuentas En Cuanto Se Refieren Al Pago De Los Seguros Debidos, Y A Remitir, Cada Vez Que Ocurra El Fallecimiento De Un Empleado U Obrero Al Respectivo Gobernador O Intendente, Un Duplicado Del Comprobante O Comprobantes Del Pago Del Seguro
Decreto 800 de 1932 · Por el cual se reglamentan las leyes 37 de 1921, 32 de 1992, 44 de 1929 y 133 de 1931
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