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Article 377

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

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01

Text of the article

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De la admisión de la acusación. El día siguiente a aquel en que recibiere la acusación, si reuniere las formalidades legales y no se observaren causales de nulidad, el Juez competente proferirá, auto en el cual la admita, resuelva sobre medida de aseguramiento que corresponda y decrete el embargo y secuestro de bienes del procesado que hubiesen sido denunciados por la parte acusadora. Si no reuniere las formalidades legales o la solicitud no comprendiere todos los hechos punibles investigados o todas las personas vinculadas como procesados, se devolverá mediante auto de sustanciación, indicando los requisitos echados de menos para que se corrija dentro del término de dos días. Esta decisión obliga a la parte acusadora. Una vez corregida se procederá, conforme al

inciso anterior. Si el Juez que recibe la acusación no fuere competente, mediante auto de sustanciación la remitirá al que considere que lo es para conocer del asunto. Si advirtiere alguna causal de nulidad, la decretará de plano y devolverá el expediente a la oficina de origen. El auto admisorio de la acusación, a que se refiere el

inciso primero de este artículo, solo es apelable en cuanto a las medidas de aseguramiento y de embargo y secuestro que contenga.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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