ARTICULO 5º Es absolutamente prohibido, para las personas que no dispongan de cédula, intervenir en las labores habituales de cargue y descargue, y el que lo hiciere, sin autorización previa y especial de la autoridad fluvial, incurrirá en una multa de carácter policivo de $4.00 a $ 12.00 moneda corriente y, en caso de reincidencia, hasta del doble de esa suma, multa que podrá imponer el Intendente o Inspector Fluvial o el Alcalde Municipal. Los Capitanes y Contadores de las embarcaciones fluviales están en la obligación de cerciorarse de que el personal de cargue y descargue dispone de sus cédulas correspondientes. Las autoridades fluviales determinarán la forma como los Capitanes y Contadores puedan cerciorarse sin demora alguna, al llegar al puerto, de que el personal de las cuadrillas de cargue y descargue está debidamente cedulado.
Decreto 327 de 1939 →In force
Article 5
Es Absolutamente Prohibido, Para Las Personas Que No Dispongan De Cédula, Intervenir En Las Labores Habituales De Cargue Y Descargue, Y El Que Lo Hiciere, Sin Autorización Previa Y Especial De La Autoridad Fluvial, Incurrirá En Una Multa De Carácter Policivo De $4
Decreto 327 de 1939 · Por el cual se reforma el Decreto número 36 de 10 de enero de 1939
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01
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02
Constitutional history
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