º. Para los efectos del presente régimen se entiende por: Inversión Extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles, y plantas industriales, maquinaria o equipos, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior. Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa. Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente el derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionista nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa extranjera: aquella cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Inversión nueva: la que se realice con posterioridad al 1º de julio de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas. Reinversión: la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado. País receptor: aquél en que se efectúa la inversión extranjera directa. Comisión: la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Junta: la Junta del Acuerdo de Cartagena. País Miembros: uno de los países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Article 1
Para Los Efectos Del Presente Régimen Se Entiende Por: Inversión Extranjera Directa: Los Aportes Provenientes Del Exterior De Propiedad De Personas Naturales O Empresas Extranjeras, Al Capital De Una Empresa, En Monedas Libremente Convertibles, Y Plantas Industriales, Maquinaria O Equipos, Con Derecho A La Reexportación De Su Valor Y A La Transferencia De Utilidades Al Exterior
Decreto 1900 de 1973 · Por el cual se pone en vigencia el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, contenido en las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
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