Art. 72. En caso de que los empleados á que se refiere el articulo anterior se presentaren á optar pensión por tiempo ó antigüedad en el servicio, tal pensión se les asignará con relación al sueldo que tenia el ultimo empleo que desempeñaron; pero con una tercera parte menos de la paga que les correspondería si según el artículo 10º de esta Ley, ese tiempo lo hubieren servido como militares en actividad.
Marina de guerra é individuos no militares.