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Article 1

El Artículo 1º Del Decreto-Ley 902 De 1988 Quedará Así: Podrán Liquidarse Ante Notario Público Las Herencias De Cualquier Cuantía Y Las Sociedades Conyugales Cuando Fuere El Caso, Siempre Que Los Herederos, Legatarios Y El Cónyuge Sobreviviente, O Los Cesionarios De Éstos, Sean Plenamente Capaces, Procedan De Común Acuerdo Y Lo Soliciten Por Escrito Mediante Apoderado, Que Deberá Ser Abogado Titulado E Inscrito

Decreto 1729 de 1989 · Por el cual se modifica y adiciona el Decreto-ley 902 de 1988.

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01

Text of the article

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º El artículo 1º del Decreto-ley 902 de 1988 quedará así: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3º de este Decreto. Cuando el valor de los bienes relictos sea de cien mil pesos ($100.000.oo), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3º del Decreto 522 de 1988. La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.

Parágrafo

Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.

02

Constitutional history

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