Art. 6° Cuando en un puerto extranjero se tomen mercancías con destino á este país, pero que deba ser trasbordados en otro puerto extranjero, las facturas correspondientes serán presentadas para su legalización al Cónsul del puerto donde primitivamente fue embarcada la mercancía, quien dará inmediato aviso al del lugar en cuyo puerto se verifique el trasbordo por medio de un oficio en que conste: el número, marca y peso total de los bultos, el valor de la mercancía y el puerto de Colombia al cual se encamina, el nombre de los destinatarios, embarcadores y consignatarios, y los demás datos que sea conveniente manifestar. El Cónsul del puerto de trasbordo permitirá que las facturas certificadas de este modo sean insertadas en el sobordo que debe presentársele, siempre que estén de acuerdo con los datos que haya recibido.
Decreto 865 de 1902 →In force
Article 6
Ley 57 De 1909
Decreto 865 de 1902 · Sobre certificación de sobordos y facturas consulares y algunas disposiciones fiscales
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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