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Article 71

Ley 149 de 1888 · Código Político y Municipal

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Text of the article

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Art. 71 Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

1.

Cuidar de la exacta y debida inversión de las rentas de Establecimientos públicos de cualquier género cuya administración este confiada al Gobierno de la República;

2.

Hacer que todos los funcionarios del orden político y municipal llenen oportuna y debidamente sus deberes;

3.

Resolver las consultas que se le hagan respectivamente a la manera de aplicar las Leyes de los ramos administrativo, fiscal y militar;

4.

Visitar por medio de sus Agentes las oficinas públicas de recaudación, manejo é inversión de las restas nacionales.

5.

Pedir los informes que necesite a cualquiera empleados para el oportuno y eficaz cumplimiento de sus deberes.

6.

Conceder licencia a los empleados, nacionales para separarse de sus destinos en la forma y términos establecidos por las leyes o los reglamentos respectivos, si tal facultad no está atribuida a otro empleado.

7.

Resolver si deben admitirse o no las funciones y donaciones a favor de establecimientos administrativos por el Gobierno.

8.

Promover por medio del Ministerio Público la anulación de las ordenanzas de las Asambleas departamentales y de los Acuerdos de los Consejos Municipales, cuando a su juicio no sean aceptables.

9.

Suspender la provisión de cualesquiera empleos que le esté confiada, si a su juicio, no se necesitan para el buen servicio público, exceptuando los que crea la Constitución.

10.

Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las Leyes dispongan que sean de libre remoción.

11.

Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los empleados que éste o cualquiera de sus Cámaras debiera elegir, siempre que faltan y no haya suplentes que puedan reemplazarlos;

12.

Conocer, en receso del Congreso, de las excusas y renuncias de los empleados que debieran hacerlas valer ante dicho Congreso o cualquiera de sus Cámaras;

13.

Dar instrucciones a los Agentes del Ministerio público para la mejor defensa de los intereses de la Nación.

14.

Suspender a los empleados de su elección cuando sea necesario por causa criminal, y el Juez no pueda hacerlo. En receso del Congreso ejercerá la facultad respecto de empleados que debieran ser suspendidos por dicho Congreso o por cualquiera de sus Cámaras; exceptuando los que haya de jugar el mismo Congreso,

15.

Distribuir entre los Ministerios del Despacho los asuntos, según sus afinidades.

16.

Castigar con multa que no exceda de quinientos pesos y arresto que no pase de dos meses a los que le falten al debido respeto y a los que desobedezcan las providencias del Gobierno.

02

Constitutional history

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