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Article 2.1.1.4.15

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTICULO 2.1.1.4.15 . SUSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos

a)

Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;

b)

Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y

c)

Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora. SECCIÓN TERCERA. DE LOS PLANES DE PENSIONES

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Constitutional history

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