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Article 9

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Para los efectos del artículo anterior y para completar los gastos que a la Junta de Conversión ocasione el cumplimiento de la presente Ley, podrá el Gobierno, por conducto de dicha Junta y con los fondos que ella maneja, hacer la acuñación de un millón doscientos mil pesos ($1.200,000) en moneda de níquel de un centavo ($0-01), dos centavos ($0-02) y cinco centavos ($0-05), con el sello, peso y demás condiciones señaladas para esta clase de monedas por las leyes vigentes sobre la materia, y en la proporción que las preindicadas entidades determinen.

Parágrafo

La acuñación de las monedas de níquel de que trata este artículo se hará en la Casa de Moneda de Bogotá, a fin de que sean en su totalidad de un mismo tipo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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