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Article 5

Los Abogados A Quienes Se Refiere El Artículo 17 Del Decreto-Ley 196 De 1971, Que Al Entrar En Vigencia Dicho Estatuto Ya Hubieren Solicitado Su Inclusión En El Registro Nacional De Abogados Y La Expedición De Su Tarjeta Profesional, No Requerirán De Nueva Solicitud

Decreto 1137 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 196 DE 1971

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01

Text of the article

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º. Los abogados a quienes se refiere el artículo 17 del Decreto-ley 196 de 1971, que al entrar en vigencia dicho estatuto ya hubieren solicitado su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su Tarjeta Profesional, no requerirán de nueva solicitud. Quienes no lo hubieren solicitado deberán hacerlo directamente, o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, mediante escrito en papel común, dirigido a la Oficina de Asesoría de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, en el cual expresará los datos personales y especiales indicados en el artículo 3º de este Decreto.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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