Art. 6. ° Disponiéndose, como se dispone por los artículos 29 i 30 de la misma lei, que el pago de las pensiones de los militares de la Independencia i de los inválidos se haga en los respectivos depósitos, cubriéndoles su cuota íntegra i semanalmente, i que el de las demas pensiones se verifique por medio de prorateo, si no pudiere verificarse dicho pago integramente con la suma apropiada por el Presupuesto, desde 1.° de setiembre entranto cesan las radicaciones que se hayan hecho en diferentes lugares de la Union, debiendo los interesados en tales radicaciones ocurrir, por sí o por apoderados, a la capital de la República para ser representados. E1 poder se otorgará por memorial que en persona presentará el pensionado ante el Juez nacional de 1.ª instancia, quien así lo hará anotar al pie por una dilijencia que firmará con su Secretario, i contendrá tal poder las cláusulas de cobrar, percibir i sustituir.
Decreto 373 de 1879 →In force
Article 6
Decreto 373 de 1879 · En ejecución de la lei 50 de 1879 (30 de junio) sobre pensiones
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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