Contraprestaciones para servicios auxiliares de ayuda y servicios especiales. 25.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990. Para las entidades que utilicen redes de telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida humana, la radionavegación aérea y marítima o la seguridad del Estado que constituyan motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales. El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante resolución las entidades a las que se les aplicarán las contraprestaciones preferenciales para las redes de telecomunicación auxiliares y de ayuda de que trata el inciso anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en que se modifique el uso o destinación de tales redes. 25.2 Servicios especiales. El Ministerio de Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 33 del Decreto-ley 1900 de 1990. El valor de las contraprestaciones por concepto de los servicios especiales de radioaficionados y banda ciudadana continuarán regulándose por las normas especiales que los rigen o por las que los modifiquen, aclaren o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
Decreto 1972 de 2003 →In force
Article 25
Decreto 1972 de 2003 · por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
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01
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