El ciudadano que para las elecciones se inscriba o vote más de una vez, o sin tener derecho consigne su voto, o suplante a otro elector, o con su testimonio facilite la suplantación o la doble o múltiple inscripción o votación, incurrirá en la suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicos por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la sanción, y sin perjuicio de las penas principales que le correspondan por el delito o delitos cometidos. La suspensión será decretada por el Delegado Departamental de la respectiva zona, previa comprobación del hecho y después de oír al acusado. Contra las resoluciones que dicten los Delegados Departamentales en ejercicio de esta función, proceden los recursos de que tratan los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 167 de 1041, y dentro de los términos allí señalados. El recurso de apelación se surtirá ante la Corte Electoral, la que dispondrá del término de treinta (30) días para resolverlo. Si no fuere interpuesto el recurso de apelación, dichas resoluciones se consultarán, para su aprobación o improbación, a la Corte Electoral.
Article 18
El Ciudadano Que Para Las Elecciones Se Inscriba O Vote Más De Una Vez, O Sin Tener Derecho Consigne Su Voto, O Suplante A Otro Elector, O Con Su Testimonio Facilite La Suplantación O La Doble O Múltiple Inscripción O Votación, Incurrirá En La Suspensión En El Ejercicio De Derechos Y Funciones Públicos Por Cinco (5) Años, Contados A Partir De La Fecha De La Sanción, Y Sin Perjuicio De Las Penas Principales Que Le Correspondan Por El Delito O Delitos Cometidos
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
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