Art. 366. Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia, y también con el de que se enmienden los agravios inferiores se concede recuso de casación para ante la Corte Suprema contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en asuntos civiles y en juicio ordinario, ó que tenga carácter de tal, cuando ocurra alguna de las causales que se establecen en este Capítulo para el efecto de haber interponer el recurso. Es además indispensable que coexistan las circunstancias siguientes: 1° Que la sentencia se funde o deba fundarse en leyes que rijan o haya regido en toda la República, á partir de la vigencia de la ley 57 de 1887; ó que se funde o deba fundarse en las leyes de los extinguidos Estados, que sean idénticas en esencia a las nacionales que estén en vigor; 2° Que la sentencia verse sobre hechos relativos al estudio civil de las personas, ó sobre intereses particulares en que la cuantía el juicio sea ó exceda tres mil pesos, y 3.° Que haya contrariedad en las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la inteligencia, o indebida aplicación de las leyes en que se apoyan en cuanto a lo principal del pleito.
Ley 105 de 1890 →In force
Article 366
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
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01
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02
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