° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2° del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía. Un ejemplar de dicho censo lo remitirá la Junta a la Gobernación del Departamento, Artículo 6° La Junta solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedirá a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime necesarios.
Article 5
Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha En Que Venza El Término Señalado En El Artículo 2° Del Presente Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio, La Junta Procederá A Formar Un Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Cuantía
Decreto 1697 de 1939 · Por la cual se reglamenta la inversión del auxilio nacional decretado para los damnificados de Regidor, jurisdicción de Bodega Central, por el artículo 2° de la Ley 165 de 1936
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