º . Beneficiarios de los Certificados de Desarrollo Turístico. Tendrán derecho a los Certificados de Desarrollo Turístico todos aquellos inversionistas que realizaron construcciones, ampliaciones o mejoras sustanciales a su establecimiento hotelero o de hospedaje, siempre que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 488 de 1998, antes del 28 de febrero de 1996 y con anterioridad al inicio de la construcción, la Corporación Nacional de Turismo de Colombia hubiere expedido resolución aprobatoria del proyecto arquitectónico, los inversionistas hubieren presentado ante la misma Entidad, para su estudio y aprobación, el proyecto de factibilidad económica relacionado con el valor estimado de la obra, en formulario diseñado para tal efecto y, el establecimiento hotelero o de hospedaje estuviere operando en el primer trimestre de 1997.
Decreto 2665 de 1999 →In force
Article 2
Decreto 2665 de 1999 · por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y se dictan otras disposiciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.