ARTICULO 140. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los Agentes de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: la Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, la Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos “Distintivo al Valor”, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes. TITULO VII DEL TRAMITE DE PRESTACIONES SOCIALES
Decreto 1213 de 1990 →In force
Article 140
Reservistas De Honor
Decreto 1213 de 1990 · Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.
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01
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02
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