Articulo 39. Si el aporte de uno de los accionistas consistiere en objetos determinados por el género, la pérdida de éstos antes de su tradición no liberta el aporte de las obligaciones que le impone el contrato; y no cumpliéndolas, deberá indemnizar a la sociedad de los daños y perjuicios que le sobrevengan. Pero si el aporte fuere de un cuerpo cierto, la pérdida ocurrida antes de la tradición extigue la obligación del aportante, sin cargo de indemnización. Si después de la tradición se perdiere la cosa aportada en propiedad o usufructo, la pérdida producirá los efectos enunciados en los artículo 1729 y 2110 del Código Civil.
Article 39
Si El Aporte De Uno De Los Accionistas Consistiere En Objetos Determinados Por El Género, La Pérdida De Éstos Antes De Su Tradición No Liberta El Aporte De Las Obligaciones Que Le Impone El Contrato; Y No Cumpliéndolas, Deberá Indemnizar A La Sociedad De Los Daños Y Perjuicios Que Le Sobrevengan
Decreto 2521 de 1952 · Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas
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