JurídicoESEN

Article 2

Necesitan Licencia Del Ministerio De Salud Pública Para Su Importación, Fabricación Y Venta, Las Drogas, Alimentos Con Indicaciones Terapéuticas, Cosméticos, Insecticidas, Rodenticidas, Materiales De Curación, Sueros Hemoclasificadores, Sueros Para Diagnóstico, Medios De Contraste Para Radiografía Y Demás Sustancias Para Diagnóstico, De Conformidad Con La Siguiente Clasificación: A) Las Drogas Oficinales, Requieren O No Prescripción Médica Para Su Uso; B) Las Drogas No Oficinales O Especialidades Farmacéuticas, Requieran O No Prescripción Médica Para Su Uso; Sueros Hemoclasificadores, Sueros Para Diagnóstico, Medios De Contraste Para Radiografía Y Demás Sustancias Para Diagnóstico, A Juicio Del Comité Científico De La Sub-División De Drogas, Alimentos Y Cosméticos:; C) Los Alimentos Preparados Con Indicaciones Terapéuticas O Aquellos Que Remplacen A Regímenes Alimenticios Especiales, Bien Sean De Uso Humano Y Animal; Continuación Del Decreto: "por El Cual Se Reglamenta La Fabricación, Importación Y Venta De Drogas, Alimentos Con Indicaciones Terapéuticas Y Cosméticos; Se Fija El Valor De Los Derechos De Análisis O De Estudio Para Su Licenciamiento Y Se Dictan Otras Disposiciones"

Decreto 2228 de 1962 · Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento, y se dictan otras disposiciones (segunda publicación, por haberse agotado la edición del diario oficial 30877 del 18 de agosto de 1962, donde apareció originalmente)

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

°. Necesitan licencia del Ministerio de Salud pública para su importación, fabricación y venta, las drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas, cosméticos, insecticidas, rodenticidas, materiales de curación, sueros hemoclasificadores, sueros para diagnóstico, medios de contraste para radiografía y demás sustancias para diagnóstico, de conformidad con la siguiente clasificación

a)

Las drogas oficinales, requieren o no prescripción médica para su uso;

b)

Las drogas no oficinales o especialidades farmacéuticas, requieran o no prescripción médica para su uso; sueros hemoclasificadores, sueros para diagnóstico, medios de contraste para radiografía y demás sustancias para diagnóstico, a juicio del Comité Científico de la Sub-División de Drogas, alimentos y cosméticos:;

c)

Los alimentos preparados con indicaciones terapéuticas o aquellos que remplacen a regímenes alimenticios especiales, bien sean de uso humano y animal; Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". Cremas, afeites, lociones y perfumes para la piel, suampos, tintes, lociones y fijadores especiales para el cabello, barnices para las uñas, lápices labiales, lápices para las cejas, colores, polvos cosméticos, jabones de tocador, desodorantes para uso humano, dentífricos y preparaciones para fijación o limpieza de prótesis dentales, y otros productos similares, a juicio del Comité Científico;

d)

Materiales de curación y quirúrgicos, tales como algodón, gasa, esparadrapo, materiales de sutura, vendas enyesadas o no y otros productos similares a juicio del Comité Científico;

e)

Insecticidas, excepto los de uso agrícola, raticidas o rodenticidas, detergentes; desinfectantes y otros productos similares a juicio del Comité Científico; y

f)

Las drogas homeopáticas.

Parágrafo 1

-Las personas o entidades oficiales o semioficiales, distintas del Instituto Nacional de salud, que importen o fabrique alguno o algunos de los productos indicados en este Artículo, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente reglamentación,

Parágrafo 2

-Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a aquellas entidades tales como universidades, hospitales, clínicas y demás organismos especializados que necesiten usar alguno o algunos de los productos aquí comprendidos, para fines exclusivos de investigación clínica o científica, a juicio del Comité Científico.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 2228 de 1962