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Article 4

º Están Obligados Al Recaudo De La Cuota De Fomento Panelero De Que Trata La Ley 40 De 1990, Todas Las Personas Naturales O Jurídicas Que Adquieran O Reciban A Cualquier Título, Transformen O Comercialicen Panela De Producción Nacional, Bien Sea Que Se Destine Al Mercado Interno O Al De Exportación, O Se Utilice Como Materia Prima O Componente De Productos Industriales Para El Consumo Humano O Animal

Decreto 1999 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1990.

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01

Text of the article

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º Están obligados al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, transformen o comercialicen panela de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.

Parágrafo 1

Los recaudadores serán aquellas personas naturales o jurídicas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización y no podrán negociar ni procesar este producto mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.

Parágrafo 2

Cuando el producto sea comercializado por los mismos productores o por su cuenta la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la comercialización.

Parágrafo 3

Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el

Parágrafo 2

del artículo 7º. de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadoras las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.

02

Constitutional history

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