ARTICULO 282 . Deber de rendir testimonio . Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia. Cuando se trate de personas jurídicas, la declaración solicitada será rendida por el representante legal o su apoderado. Además, se señalarán las personas que dentro de la entidad tuvieren conocimiento de los hechos sobre los que se indaga, explicando la razón de su conocimiento. Estos y el representante legal tendrán la obligación de declarar y el juez los citará de oficio.
Decreto 2700 de 1991 →In force
Article 282
Decreto 2700 de 1991 · por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.
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