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Article 7

Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha De Este Decreto, Los Establecimientos De Que Trata El Artículo 1º Y Que Ejecuten Operaciones De Compraventa O De Empeño Con El Público, Deberán Llevar Un Libro, Registrado Y Sellado En Todos Sus Folios Por El Departamento De Investigación E Identificación, Y Con Los Siguientes Pormenores: A) Fecha Del Contrato: B) Denominación Jurídica Del Contrato; C) Objeto Que Es Materia Del Contrato, Y Su Procedencia; D) Descripción Del Objeto; E) Nombre Y Apellido De La Persona Que Negocia; F) Número De La Cédula De Ciudadanía, De Extranjería O Tarjeta De Identidad; G) Dirección Del Contratante Y Su Profesión U Oficio; H) Valor De La Operación O Intereses Estipulados; I) Plazo De La Operación

Decreto 1740 de 1940 · Por el cual se reglamentan los ordinales e) y f) del articulo 8 de la Ley 48 de 1936

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01

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º. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de este Decreto, los establecimientos de que trata el artículo 1º y que ejecuten operaciones de compraventa o de empeño con el público, deberán llevar un libro, registrado y sellado en todos sus folios por el Departamento de Investigación e Identificación, y con los siguientes pormenores

a)

Fecha del contrato:

b)

Denominación jurídica del contrato;

c)

Objeto que es materia del contrato, y su procedencia;

d)

Descripción del objeto;

e)

Nombre y apellido de la persona que negocia;

f)

Número de la cédula de ciudadanía, de extranjería o tarjeta de identidad;

g)

Dirección del contratante y su profesión u oficio;

h)

Valor de la operación o intereses estipulados;

i)

Plazo de la operación.

02

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