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Article 27

El Articulo 86 Del Decreto - Ley 955 De 1970 Queda Así: Artículo 86

Decreto 520 de 1971 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposicones

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El articulo 86 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así: Artículo 86. Titulares. Los denunciantes del ilícito de contrabando y los aprehensores de la mercancía o de los autores o coparticipes de la infracción, tendrán derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de las mercancías y efectos decomisados, en cuantía de sendos quinces por ciento. No tendrá derecho a participación alguna los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Publico, ni los funcionarios ni empleados que, por complicidad o negligencia, omita la captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presunto responsable de la infracción. En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabezas.

02

Constitutional history

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