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Article 2

Ley 121 de 1948 · Por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y ejercicio de la profesión de laboratoristas clínicos

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Créase una junta denominada de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos, la cual estará compuesta por cinco miembros así:

Un representante de la Asociación Colombiana de laboratorios Clínicos, designado por esta Asociación;

Un representante del Ministerio de Higiene, que deberá ser escogido entre los miembros del Consejo Nacional de Higiene;

Un representante de la Academia Nacional de Medicina y designado por ésta;

Un representante de la Federación Médica Colombiana, el cual será nombrado por el Comité Nacional de la Federación y especializado en la materia.

Un representante de la Facultad Nacional de Medicina especializado en la materia.

Parágrafo 1

Esta junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los profesionales a que se refiere la presente Ley, y el control de dotación y funcionamiento de los laboratorios que se inscriban.

Parágrafo 2

El Ministerio de Higiene pondrá a disposición de la Junta de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos e o los funcionarios que a nombre de la Junta establezcan el control sobre dotación y funcionamiento de los laboratorios clínicos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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