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Article 1

Las Torres Y Antenas Verticales De Cualquiera Estación De Radiocomunicaciones Y Cualquiera Otra Obra O Instalación Análoga De Más De Diez Metros De Altura Que Hayan De Quedar Colocadas En Las Proximidades De Cualquier Aeródromo O Aeropuerto, Con Especialidad En La Prolongación Del Eje De Alguna Pista De Aterrizaje Y En La Zona Trapezoidal De Acceso De La Misma, No Podrán Ser Construidas Sin Previa Licencia Conjunta Del Ministerio De Correos Y Telégrafos Y La Dirección General De Aeronáutica Civil, La Cual Podrá Negarla Si En Su Concepto La Localización Escogida Para Su Construcción Constituye Un Peligro Para La Seguridad De Los Vuelos, Teniendo En Cuenta En Cada Caso La Altura Sobre El Nivel Del Mar, La Categoría En Que Estuviere Clasificado El Aeródromo O Aeropuerto

Decreto 2864 de 1947 · Por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 89 de 1938 y se modifica y aclara el Capítulo X del Decreto número 1966 de 1946

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Text of the article

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º. Las torres y antenas verticales de cualquiera estación de radiocomunicaciones y cualquiera otra obra o instalación análoga de más de diez metros de altura que hayan de quedar colocadas en las proximidades de cualquier aeródromo o aeropuerto, con especialidad en la prolongación del eje de alguna pista de aterrizaje y en la zona trapezoidal de acceso de la misma, no podrán ser construidas sin previa licencia conjunta del Ministerio de Correos y Telégrafos y la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual podrá negarla si en su concepto la localización escogida para su construcción constituye un peligro para la seguridad de los vuelos, teniendo en cuenta en cada caso la altura sobre el nivel del mar, la categoría en que estuviere clasificado el aeródromo o aeropuerto. Las condiciones de accesibilidad y la altura y demás circunstancias locales de la construcción proyectada.

02

Constitutional history

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