Art. 10. Serán reconocidas las pensiones que no hayan sido y que puedan serlo legalmente, y éstas y las que lo estén y que no aparezcan satisfechas (unas y otras devengadas hasta el 30 de Septiembre último) serán cubiertas en pagarés del Tesoro ó en dinero, según lo permita la situación del Erario; y respecto de las que no puedan ser reconocidas por corresponder á los años fiscales de vigencias caducadas, se solicitarán del próximo Congreso las partidas necesarias.
Decreto 996 de 1883 →In force
Article 10
Decreto 996 de 1883 · Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.