º Adiciónase el artículo 3º del Decreto número 2294 de 1938 (diciembre 16), en el sentido de que el Ministerio de Guerra podrá suministrar en venta armas y municiones, no sólo a cualquier fuerza armada nacional, departamental o municipal, sino a toda entidad oficial que por razón de sus funciones tenga necesidad de ellas para la seguridad de sus bienes y empleados.
El valor de las armas y municiones será consignado a favor del Ministerio de Guerra, en la Tesorería General de la República, en los términos y para el fin señalado por el artículo 12 de la Ley 128 de 1937.
Las armas a que se refiere el presente artículo no podrán ser de características diferentes a pistolas o revólveres en los calibres cuyo uso es permitido.