JurídicoESEN

Article 3

Ley 119 de 1892 · Que reforma la 7a de 1888, y deroga la 43 del mismo año y la 41 de 1890, sobre Elecciones populares

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El articulo 10 quedara así:

"Articulo 10. Mientras la ley no haga la división del territorio para los efectos electorales, la facultad de hacerlo corresponde al Gobierno, quien podrá delegar a los Gobernadores.

"Para hacer la división del territorio se observara las reglas siguientes:

"1°. Se designara la cabecera del Distrito electoral;

"2°. Servirá de base para la división el cómputo del último censo legalmente aprobado;

"3°. Los Distritos municipales que sean residencia de Tribunal de Distrito o capital de Provincia, serán precisamente cabecera del Distrito electoral en que se hallen comprendidos; y

"4°. Cada vez que se levante censo de población cuyo resultado dé lugar á un aumento ó disminución de Distritos electorales, se modificara la División existente, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo."

De los Concejos, Juntas y Jurados electorales.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 119 de 1892