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Article 4

Decreto 2003 de 1982 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1663 del 6 de julio de 1979

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01

Text of the article

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º . El artículo 9º del Decreto 1663 de 1979 quedará así: Armas de Uso Privativo. Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo, de las Fuerzas Militares, las siguientes'

a)

Las que posean una o más características diferentes a las enunciadas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto;

b)

Aquellas que a pesar de no excederse en los datos numéricos señalados en el artículo 2º del presente Decreto, hubieren sido modificados en alguno o algunos de sus aspectos técnicos que influyan en sus características balísticas y de funcionamiento, con el animo de buscar efectos más letales que los causados por el arma original, o para lograr cumplir con las exigencias establecidas en el presente Decreto, Cuando con el modelo original no fuere posible;

c)

Las armas que llevan adaptado alguno de los siguientes dispositivos: (1) De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de láser y otros similares. (2) Accesorios especiales: Silenciadores, culatines, lanza granadas, extensiones de cañón y otros semejantes.

d)

Las armas y municiones que en la fecha hagan parte, o se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las dotaciones oficiales de las Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado;

e)

Los proyectiles blindados, encamisados de punta hueca, encamisados de punta blanda, punta abierta expansiva, punta explosiva, incendiarios, envenenados y fabricados con aleaciones especiales para aumentar su poder destructor, o a los que se les modifique la composición química de la pólvora.

02

Constitutional history

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