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Article 3

O

Decreto 74 de 1990 · Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.

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01

Text of the article

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o. La vinculación por el sistema de hora-cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases. Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional. El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.

Parágrafo 1

o. La duración de la vinculación por hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Técnico Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. Las instituciones que en desarrollo del artículo 61 de la Ley 24 de 1988, se organicen como establecimientos públicos para el nivel superior, la vinculación, reconocimiento y pago de la hora-cátedra, se hará conforme a las normas que regulan esta materia en la educación superior.

Parágrafo 2

o. El estudio de necesidades presentado por los Rectores o Directores de los Institutos Docentes cuya administración se haya descentralizado en la aplicación del artículo 9° de la Ley 29 de 1989, debe llevar la refrendación del Alcalde Municipal respectivo.

02

Constitutional history

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